RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO
RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES
Fundamento de la responsabilidad:
El art. 1903. II del Código Civil establece que: “Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda”.
En el sistema del Código Civil la responsabilidad de los padres se explica porque los hijos menores no emancipados están bajo su potestad y les corresponde, como contenido de esta, tenerlos en su compañía, educarlos y proporcionarles una educación integral. El fundamento de la responsabilidad de los padres por los hechos dañosos de los hijos que encuentren bajo su guarda se encontraría, desde este punto de vista, en la culpa in vigilando o in educando de los propios padres.
La realidad muestra, sin embargo, como ni los padres pueden vigilar continuamente a sus hijos, sobre todo cuando se trata de adolescentes, ni impedir que actúen de forma diferente a lo que ellos les han enseñado. Incluso, los textos legales recientes se hacen eco de esa mayor autonomía y libertad personal de los menores.
Sujetos responsables:
Se refiere a los padres que tengan al hijo bajo su guarda, lo corriente es que se demande y se condene a ambos progenitores.
A diferencia de lo que sucede con la responsabilidad de los tutores, que no se exige la convivencia del menor con sus padres.
Lo más razonable es entender que los padres siguen respondiendo de los actos de sus hijos cuando encargan su cuidado a un tercero (empleado de hogar, pariente), sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad por culpa propia de este último.
Es discutible qué norma es preferente cuando el menor que causa un daño está en el colegio, porque para este caso, el art. 1903 del Código Civil establece la responsabilidad del titular del centro docente. La responsabilidad de los padres conforme al art 1903 del Código Civil puede concurrir con la de otras personas que contribuyen con su conducta a la producción del daño.
Responsabilidad del hijo:
La responsabilidad establecida en el art 1903 a cargo de los padres no excluye que pueda declararse la responsabilidad del propio menor cuando sea civilmente imputable, esto es, tenga conciencia de lo que significa dañar a otro. La doctrina discute si las responsabilidades de los padres y del menor son solidarias o subsidiarias.
Moderación de la responsabilidad:
Cuando el daño lo sufre otra persona que, con su conducta ha contribuido a la producción del daño, los tribunales moderan la cuantía de la indemnización debida por los padres.
Responsabilidad solidaria de todos los padres de hijos que participan en la actividad dañosa:
Cuando varios niños participan en la actividad dañosa y no se puede identificar al autor material de la lesión, la jurisprudencia, en lugar de absolver, por no estar identificado el autor, condena solidariamente a todos los padres.
RESPONSABILIDAD DE LOS TUTORES
El art. 1903 III del Código Civil establece que los tutores son responsables “de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habiten en su compañía”.
Si el sometido a tutela es imputable civilmente, es decir, tiene madurez suficiente para captar lo que es causar daño, responderá con su propio patrimonio. La doctrina discute si en estos casos la responsabilidad del menor o incapacitado es subsidiaria de la del tutor o si, como parece preferible, es solidaria.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO
Sujetos responsables:
El art. 1903 IV del Código Civil establece la responsabilidad de “los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones”.
Requisitos de la responsabilidad:
- Relación de dependencia: Es abundante la jurisprudencia que alude a la necesidad de que entre el titular de la empresa y el sujeto que causa el daño medie una relación de dependencia. Se ha venido extendiendo que concurre esa dependencia o subordinación cuando existe una relación laboral, pero también cuando se trata de funcionarios.
- Culpa del dependiente: Doctrina y jurisprudencia insisten reiteradamente en la necesidad de la culpa in operando del dependiente que materialmente causó el daño.
La responsabilidad de la empresa es directa:
La jurisprudencia atribuye a la responsabilidad del empresario “carácter directo, ya que se establece en razón al incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social de vigilar a las personas que están bajo la dependencia de otras y de emplear la debida cautela en la elección de servidores”.
RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE CENTROS DOCENTES
Según el art 1903.V del Código Civil: “Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias”.
Respecto a la responsabilidad de los titulares de centros docentes, figura en el art. 1903 Cc que establece que las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que puedan causar los alumnos menores de edad durante el periodo de tiempo que éstos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, así como en actividades escolares o extraescolares y complementarias.
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES Y COSAS
DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES
El art. 1905 del Código Civil establece: “El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Solo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”.
El art 1905 del Código Civil no imputa la responsabilidad por los daños causados al dueño, sino al poseedor de un animal, o el que se sirve de él. Por eso, los tribunales condenan a quien obtiene algún beneficio del animal, aunque no sea su propietario, pero también al propietario cuando tenga la guarda y custodia del animal.
DAÑOS CAUSADOS POR LAS PIEZAS DE CAZA
El artículo 1906 del Código Civil y la Ley de Caza:
En 1889, el Código Civil introdujo en el art 1906 una regla de responsabilidad que imputaba al “propietario de una heredad de caza” los daños causados por esta en las fincas vecinas, “cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla”.
DAÑOS CAUSADOS POR LAS COSAS
DAÑOS DERIVADOS DE LA RUINA DE LOS EDIFICIOS
En general:
Conforme al art 1907 del Código Civil: “El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias”.
Criterio de imputación de la responsabilidad: “falta de reparaciones necesarias”:
La responsabilidad del propietario es por la ruina derivada de la falta de reparaciones necesarias, que la jurisprudencia conecta a la obligación que, con la finalidad de evitar riesgos a terceros, establece el art. 389 del Código Civil.
La falta de reparaciones por parte del propietario da lugar a responsabilidad, aunque concurra a la producción de un daño la presencia de fenómenos naturales previsibles.
Daños derivados de defectos de construcción:
Si el daño producido por la ruina de un edificio resulta de defecto de construcción, “el tercero que lo sufra solo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal”.
Daños derivados de obras en solar contiguo:
En los casos en los que los daños se producen en una finca como consecuencia de las obras de construcción o demolición llevadas a cabo en un solar contiguo, la jurisprudencia no ha mantenido una postura uniforme: ha venido declarando que la responsabilidad no es del propietario, por falta de reparaciones necesarias, ni del conductor, si bien en ocasiones condena al propietario de las obras o al constructor demandados conforme al art. 1902 del Código Civil.
LA RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO EN EL ART 1908 DEL CÓDIGO CIVIL
En general:
El art. 1908 del Código Civil establece la responsabilidad del propietario en los siguientes supuestos:
- “Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.”
- “Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades.”
- “Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.”
- “Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.”
DAÑOS POR LAS COSAS QUE CAIGAN DE UNA CASA
Conforme al art. 1910 del Código Civil: “El cabeza de familia que habita en una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma”.
Aun cuando no abundan las reclamaciones al amparo de este precepto, es evidente que están incluidos en él los daños causados por objetos que caen en la calle desde un edificio y que no sean debidos a defectos de construcción o a falta de reparaciones.
RESPONSABILIDADES ESPECIALES
RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR VEHÍCULOS DE MOTOR
En el caso de daños a las personas, la responsabilidad es objetiva, pues conforme al art. 1º: “Solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se consideran casos de fuerza mayor los defectos de los vehículos ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos”.
SUJETOS RESPONSABLES
La responsabilidad del propietario del vehículo no conductor que establece el art. 1º 1. IV es por el hecho de ser propietario del vehículo, pero está supeditada a la existencia entre el propietario y el conductor de alguno de los vínculos previstos en los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno.