III. La Empresa como Objeto de Negocios Jurídicos
A. Problemática General
La empresa es frecuentemente objeto de transmisión plena (sea inter vivos, sea mortis causa) o temporal y limitada (a través de arrendamiento y usufructo). Su transmisión inter vivos plantea tres problemas generales:
a) Asunción de Deudas y Cesión de Créditos
La explotación de una empresa origina un haz de créditos y de deudas que convierten al empresario en acreedor y deudor frente a terceros. En el momento de transmitirse la empresa, es necesario aclarar si con ella se entienden automáticamente cedidos a su adquirente los créditos y asumidas por éste las deudas que contrajo el empresario transmitente, o si, por el contrario, para ello será necesaria la concurrencia de los requisitos establecidos en nuestro Derecho privado para la cesión de créditos y para la asunción de deudas. El supuesto debe ser resuelto por las normas generales:
- Créditos: Los créditos ostentados frente a terceros por el empresario que enajena su empresa no se transmitirán automáticamente con ella a su adquirente. Para ello, es indispensable que la cesión de tales créditos sea expresamente convenida entre el acreedor-transmitente y el adquirente de la empresa, aunque no es necesario el consentimiento del deudor, bastando únicamente con que la cesión le sea comunicada (art. 347 del Código de Comercio).
- Deudas: Ante el silencio del Código, las deudas que el transmitente de la empresa pudiera haber contraído con terceros tampoco se transmiten automáticamente al adquirente. Será indispensable que así se haya convenido entre las partes y, además, observar el requisito de que para la novación que consiste en sustituir un deudor (adquirente) en lugar del primitivo (transmitente) es necesario el consentimiento expreso del tercer acreedor. Sin este consentimiento, el pacto de asunción de deuda entre cedente y cesionario sólo producirá efectos inter partes.
b) Cesión de Contratos
El empresario que transmite una empresa es normalmente parte en una pluralidad de contratos estipulados con terceros, contratos que nacen de la actividad misma de la empresa y que, en ocasiones, son indispensables para su explotación e incluso para su propia subsistencia. Resulta vital dilucidar si, convenida la transmisión de una empresa a un tercero, los contratos anteriormente estipulados por el transmitente se ceden o no automáticamente al adquirente. Aunque quisiera presumirse que normalmente es voluntad de las partes la cesión al adquirente de los contratos en curso, ello no va a tener lugar automáticamente. Dicha cesión del contrato implica la subrogación de un tercero (el adquirente) en la posición contractual del cedente (el transmitente) y esta modificación no puede producirse sin el consentimiento de la otra parte contratante, salvo que otra cosa disponga la Ley o pueda deducirse del contrato.
En nuestro Derecho positivo existen algunos casos especiales en los que, transmitida una empresa, se produce la cesión automática a su adquirente de ciertos contratos estipulados por el empresario transmitente. Fuera de esos casos, será necesario el consentimiento del tercero que es parte en dicho contrato (exceptuando el contrato de arrendamiento del local en que se halle instalada la empresa).
c) La Prohibición de Competencia
En cualquier forma de transmisión inter vivos de una empresa, su transmitente está obligado a transmitir los elementos esenciales (materiales e inmateriales) que la componen y las dos situaciones de hecho que la caracterizan: la clientela y sus expectativas. Sin embargo, estas situaciones no pueden transmitirse directamente. Indirectamente, se puede procurar su transmisión, imponiendo al transmitente una obligación positiva (ej: entregar elementos de la empresa como los locales) y una obligación accesoria (ej: lista de clientes, circulares a clientes anunciando la transmisión).
El principal medio indirecto para facilitar que el adquirente reciba la clientela y las expectativas de ganancia consiste en una obligación negativa: la prohibición de hacer competencia al adquirente. Ante el silencio del legislador español, cabe preguntarse si esta obligación será invocable en nuestro Derecho positivo. Se presentan dos casos:
- Pacto expreso: Si las partes lo han convenido expresamente, el transmitente debe abstenerse de competir con el adquirente.
- Sin pacto: Aun sin pacto, parece que el empresario transmitente debe igualmente abstenerse de hacer competencia.
La prohibición de competencia impuesta al transmitente no puede pretenderse absoluta en el tiempo y en el espacio. Éste deberá abstenerse de competir en la zona que pueda perturbar al adquirente y durante el período de tiempo necesario para que éste consolide para sí la clientela y las expectativas de la empresa transmitida.