El Préstamo Bancario
Al estudiar el préstamo mercantil hicimos referencia al préstamo bancario, caracterizado porque quien concedía el préstamo era precisamente un banco o una entidad de crédito y, según quedó indicado, tal préstamo podía calificarse como mercantil. El préstamo, dentro de la actividad bancaria, se pacta como un contrato consensual, que tiene por consiguiente un carácter bilateral, en cuanto que nacen obligaciones a cargo de ambas partes: del banco de entregar la cantidad a la que se refiere el préstamo en la cuantía y en el momento convenido y del cliente prestatario de pagar los intereses y de devolver la cantidad prestada de una o varias veces en el momento indicado en el contrato. Este contrato bancario de préstamo, asume distintas modalidades o clases, bien por tratarse de un contrato de préstamo simple o en cuenta corriente. También se distingue entre los que tienen una garantía de carácter real. Respecto al régimen de este contrato nos remitimos a lo indicado en relación con el contrato de préstamo mercantil.
Subrogación de Préstamos Hipotecarios
Por otro lado, ha de indicarse que la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, ha pretendido facilitar a los clientes de las entidades de crédito que han obtenido préstamos con garantía hipotecaria la amortización anticipada de esos préstamos, por medio de la subrogación de una segunda entidad financiera en la posición de la anterior prestamista. Posibilidad de subrogación que se aplica a los contratos de préstamo hipotecario, cualquiera que sea la fecha de su formalización y aunque no conste en los mismos esta posibilidad. Su artículo segundo, declara que el deudor podrá subrogar su préstamo con otra entidad financiera sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo constar ese propósito, conforme a lo dispuesto en el artículo 1211 del C.c. La entidad que esté dispuesta a subrogarse en el préstamo presentará al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario.
Protección de Deudores Hipotecarios
Para posibilitar la reestructuración de la deuda hipotecaria de aquellos deudores que padecen «extraordinarias dificultades para atender su pago» se dictó el RD-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, objeto de distintas actualizaciones. Éste tiene un ámbito de aplicación concreto pues tan solo afecta a aquellos deudores que se encuentren en el umbral de exclusión que determina su artículo 3. La norma contiene un Código de Buenas Prácticas, al que se podrán adherir las entidades que concedan préstamos y créditos hipotecarios. También se flexibiliza el procedimiento de ejecución extrajudicial de los bienes hipotecados, cuando éste sea la vivienda habitual del deudor. Las medidas adoptadas en el citado RD-Ley 6/2012, se han visto modificadas y complementadas por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que ha sido objeto de diversas modificaciones.
A) Noción y Objeto de los Contratos Bancarios
1. Noción
La actividad característica de los bancos y, en general, de las entidades de crédito es la intermediación indirecta en el crédito. Para realizar esta actividad, los referidos sujetos recurren a una serie de instrumentos jurídicos, que suelen ser denominados «operaciones bancarias». Algunas de estas operaciones son verdaderos contratos, mientras que otras presentan una naturaleza compleja. Podríamos definir como contrato bancario aquel acuerdo de voluntades tendente a crear, modificar, regular o extinguir una relación jurídica bancaria, entendiendo por tal la que se incardina dentro de la actividad de intermediación crediticia indirecta. De lo expuesto resulta que los términos «relación jurídica bancaria» y «contrato bancario» no son absolutamente sinónimos, porque en realidad el contrato bancario es aquel que produce algún efecto relacionado con la relación jurídica bancaria: la crea, regula, modifica o extingue. Relación jurídica caracterizada porque uno de los sujetos ha de ser un banco.
2. Objeto de los Contratos Bancarios
El objeto de los contratos bancarios está constituido por tres importantes tipos de bienes: el dinero, el crédito y los valores mobiliarios.
– El Dinero
En cuanto al dinero, se trata de un concepto que pretende ser reivindicado tanto por la Ciencia económica como por el Derecho. En principio, el dinero es aquel conjunto de bienes genéricos y fungibles que sirven como instrumento general de cambio y medida universal de valor. Pero, desde la óptica jurídica, lo verdaderamente característico del dinero es que resulta un medio forzoso de pago, impuesto como tal por el ordenamiento de un Estado. En el ámbito bancario, el dinero es objeto de la mayor parte de las operaciones, ya sean operaciones de crédito o bien de gestión. Pero lo característico es que, en la mayor parte de los supuestos, el dinero viene considerado como mera suma aritmética y no como conjunto de monedas o billetes específicos. Se trata, por tanto, de verdaderas obligaciones pecuniarias, en las que el objeto (dinero) es tan genérico que resulta extremadamente fungible y consumible, pero indestructible.
– El Crédito
La operación «de crédito» implica –desde la óptica jurídica– cualquier contrato cuyo objeto es, el aplazamiento del cumplimiento de una obligación dineraria. Pero para que exista un verdadero contrato de crédito es preciso que se den tres condiciones:
- Que el otorgante del crédito o acreditante se haya comprometido a no reclamar el pago que le es debido durante el plazo pactado, o en su defecto el que resulte de la aplicación analógica de los artículos 1128 C.c. o 313 C. de c. De este modo la entidad acreditante asumirá una obligación contractual negativa.
- Que el contenido esencial del negocio sea esta obligación negativa de respetar el aplazamiento.
- Que esta obligación negativa sea asumida exclusivamente por uno de los contratantes: es decir, que la concesión de aplazamiento sea unilateral, respecto de las obligaciones surgidas de un mismo contrato.
– Los Valores Mobiliarios
Los valores mobiliarios, son objeto de operaciones bancarias, bien con el fin de su emisión, custodia o gestión, de muy variadas formas.
B) Características de la Contratación Bancaria
El negocio bancario consiste, en la intermediación indirecta en el crédito. Estos contratos bancarios tienen fundamentalmente una disciplina convencional que está recogida en gran parte en las condiciones generales establecidas por las entidades de crédito. Dentro de esa normativa nos encontramos con todo un sistema diseñado para dotar de efectividad la idea de protección o defensa del cliente de las entidades de crédito. El punto de partida de esa legislación es el artículo 5 de la L.O.S.S.E.C. Esta disposición se dicta sin perjuicio de la libertad contractual pero supone la habilitación para que por parte del Ministro de Economía se puedan dictar disposiciones en varios aspectos destacados de la contratación bancaria. Las disposiciones reglamentarias que se dicten al amparo de ese precepto serán consideradas normativa de ordenación y disciplina y su supervisión corresponderá al Banco de España. La autorización para desarrollar por medio de normas reglamentarias los principios de protección del cliente afectan a cuestiones tales como la información precontractual, la transparencia de las condiciones, la actividad publicitaria para la promoción de servicios o productos bancarios, las especialidades aplicables a la contratación por vía electrónica y la posible extensión de esa disciplina a contratos con un contenido similar al previsto por el citado artículo 5.
Por otro lado, también se establece la posibilidad de que por el Ministro de Economía se dicten normas aplicables a la comercialización de préstamos o créditos. Esas normas estarán orientadas a favorecer la proporción entre los ingresos del cliente y los compromisos que asume al recibir un préstamo, la valoración independiente de garantías inmobiliarias, la evolución de los tipos de interés, la información precontractual y la normativa en materia de protección de datos. Con ese propósito, es previsible la revisión de distintas disposiciones reglamentarias, que habrán de adaptarse al artículo 5 de la L.O.S.S.E.C. En este ámbito debe destacarse el funcionamiento del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España que permite a los clientes formular denuncias sobre las actuaciones de las entidades que pudieran ser contrarias a las normas inspiradas en «las buenas prácticas y usos bancarios».
Junto a estas normas que tratan de guiar las condiciones de los contratos hacia las buenas prácticas y usos bancarios, han surgido disposiciones con rango de Ley con la finalidad de tutela de los clientes consumidores contenida en la normativa general sobre los mismos, sino también mediante normas específicas como las relativas al crédito a los consumidores, o las contenidas en la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores. Atendiendo a las características propias de los contratos bancarios y a la posición que ocupan la entidad y el cliente, existe una orientación jurisprudencial a favor de exigir una especial diligencia de las entidades de crédito en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Las consecuencias de una inadecuada ejecución de las prestaciones convenidas no deben recaer sobre los clientes, que además actúan normalmente a partir de la confianza en la actuación de la entidad.
C) El Contrato de Cuenta Corriente Bancaria
1. Noción y Función
La cuenta corriente bancaria es un contrato que, como primer efecto, produce la puesta en funcionamiento de un «soporte contable», de una «cuenta» que registra diversas operaciones que, normalmente, se suceden de forma constante. Operaciones como los depósitos de dinero, aperturas de crédito, etcétera, pueden presentarse reguladas «en cuenta corriente», pero no cabe identificar las operaciones así contabilizadas con el contrato de cuenta corriente bancaria, porque el contenido de uno y de otras es totalmente diferente. La cuenta corriente posee un contenido propio, que aporta ciertos efectos adicionales a los otros contratos, pero tales efectos aparecen siempre como propios de la cuenta corriente bancaria. El contrato de cuenta corriente bancaria posee, por consiguiente, una singularidad, de manera que su elemento causal, desde el punto de vista del titular o titulares de la cuenta, es la prestación por parte del banco del llamado «servicio de caja», en virtud del cual se compromete a ejecutar las órdenes del cliente mediante abonos y cargos en la cuenta y como contraprestación el banco recibe determinadas comisiones.
2. Contenido
El contenido esencial de la cuenta corriente bancaria es, sobre todo, el propio de un contrato extintivo de créditos y deudas: constituye un supuesto de compensación contractualmente pactada. Por tanto, es aplicable lo dispuesto en los artículos 1195 y ss. C.c., siendo posible modificar, por voluntad de los contratantes, algunos de los requisitos o de las consecuencias de la compensación. Podemos enunciar como obligaciones de las partes las siguientes:
Obligaciones del Banco
- El banco asume, en primer término, la obligación de gestión material y directa de la cuenta, lo que implica el deber de dar cumplimiento a las órdenes del cliente siempre que sean las normales de la actividad bancaria y sean impartidas en la forma pactada, haciendo efectivas las de cobros y de pagos a tercero que le encargue el cliente. El banco habrá de atender las órdenes de la persona autorizada para disponer de la cuenta corriente, siendo responsable en el supuesto de que efectúe esas disposiciones por órdenes impartidas por personas no autorizadas.
- Otra obligación de la entidad de crédito es la de informar periódicamente al cliente sobre la marcha de la cuenta. Este deber de informar no puede quedar limitado al envío de unos extractos de cuenta en fechas determinadas, sino que se extiende a la obligatoria comunicación de los saldos y envío de extractos cuantas veces y en los momentos que el cliente desee. El cliente debe manifestar su disconformidad con las partidas de los extractos en el plazo pactado (normalmente uno o dos meses). De no hacerlo, se presume su aceptación del estado de la cuenta y su liquidación.
Obligaciones del Cliente
- El cliente debe efectuar la oportuna provisión de fondos al banco, como resulta del artículo 250 C. de c., relativo al contrato de comisión.
- El cliente deberá pagar las comisiones establecidas en las tarifas de la entidad de crédito. Los intereses que, eventualmente, debe pagar o puede cobrar la entidad de crédito no derivan de la cuenta corriente en sí, sino del depósito o del contrato de crédito subyacentes. Si el activo de la cuenta no contiene fondos suficientes para hacer frente a las órdenes de pago del cliente, pero la entidad de crédito accede a seguir atendiéndolas, se originará un descubierto, cuya calificación es controvertida.