Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales en España

Tasas

Definición

Desde el prisma jurídico, el presupuesto de hecho de la tasa lo constituye la actividad de la Administración que afecta o beneficia a determinados sujetos: bien por el uso especial del dominio público, bien por la efectiva prestación de un servicio público.

La Ley General Tributaria (LGT) y el Reglamento General de Recaudación (NFGT), definen la tasa como:

Tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presenten o realicen por el sector privado.

De acuerdo con esta definición tenemos dos tipos de tasas: las exigidas por el uso especial del dominio público y las derivadas de la prestación de servicios o realización de una actividad que beneficie al destinatario o usuario del servicio.

Características

Las tasas son tributos que se refieran a:

  • La utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.
  • O a prestaciones de servicios realizadas en régimen de derecho público que afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, y que:
    • No sean de solicitud o recepción voluntaria.
    • No se presten por el sector privado.

Cuando la prestación del servicio del ente público se realice en competencia con el sector privado y sea de solicitud voluntaria (y no se refiera al aprovechamiento especial del dominio público), no estaremos ante una tasa, sino ante un precio público.

Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público cuando, prestándose tales servicio o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.

También, en relación con las tasas se exige que la prestación del servicio se realice por una entidad de derecho público en gestión directa.

La segunda nota característica de la tasa, es su carácter coactivo: el servicio se presta en régimen de solicitud o recepción obligatoria – el obligado tributario no tiene capacidad para realizar o no, el hecho imponible-o no tiene la posibilidad del acudir al sector privado para elegir al prestador del servicio.

Solicitud o recepción no voluntaria

No se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados, cuando:

  • Venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. (Obligatorios de derecho).
  • Cuando los bienes, servicios o actividades, sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante. (Que sean obligatorios de hecho).
  • Cuando no se presten por el sector privado, independientemente de que se haya establecido una reserva a favor del sector público.

Precios Públicos

Contraprestaciones que se satisfagan por la realización de actividades en régimen derecho público que no deban ser considerados como tasas, que sean de solicitud voluntaria, que se presten también por el sector privado y que no se refieren la utilización o aprovechamiento especial del dominio público. La tasa, en principio se configura como una obligación ex lege, y el precio público, trae su causa de un contrato.

La contraprestación por la utilización o por el aprovechamiento especial del dominio público pasó a formar parte de la tasa, y el resto de los servicios prestados en régimen de derecho público que no tuvieran carácter obligatorio, ni se prestarán en régimen de monopolio, quedaron para el precio público.

En la tasa el coste del servicio en su conjunto actúa como límite máximo de la contraprestación pecuniaria, en el precio público el coste del servicio opera como límite mínimo a cubrir. Los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra, como mínimo los costes económicos.

Contribuciones Especiales

Las contribuciones especiales se reservan para la financiación de una parte de las inversiones en obras públicas o para el establecimiento o ampliación de determinados servicios. Al igual que la tasa, es un instrumento adecuado para la cobertura de los gastos públicos divisibles ya que benefician a determinadas personas entre las que es posible repartir el coste. No suele haber un beneficiario concreto, sino un conjunto de ellos. La actividad administrativa productora del beneficio no se dirige directamente al beneficiario, sino a la colectividad, aunque repercuta en su favor.

Características

Obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de los servicios públicos.

Tributo basado en el principio del beneficio o equivalencia.

Hecho Imponible

El hecho imponible de las contribuciones especiales debe estar integrado necesariamente por:

  1. Una actividad de la administración consistente en la realización de un obra pública o el establecimiento o ampliación de un servicio.
  2. Aparte del beneficio general para la comunidad, debe existir un beneficio especial para una determinada categoría de personas, y que sea especial: que no beneficie más que a un círculo determinado de personas.

Cuantificación

Para la cuantificación, la base imponible se repartirá entre los sujetos pasivos teniendo en cuenta factores tales como los metros lineales de fachada, su superficie, etc.