El Derecho Eclesiástico del Estado
1. Nociones Fundamentales
Lo religioso puede ser objeto de regulación por el Derecho en cuanto tiene (o puede tener) una dimensión social, una relevancia civil. Estas normas que regulan la dimensión social del hecho religioso es lo que llamamos Derecho eclesiástico del Estado.
a) Formación histórica del concepto
Del siglo I al XVI: Era el Derecho de la Iglesia católica, es decir, el Derecho canónico.
Del siglo XVI al XVIII: El único derecho que reconocen los protestantes es el del Estado.
Siglo XVIII: Se elabora un Derecho eclesiástico de carácter racional, prescindiendo de sus orígenes o fuentes. Se trata de una elaboración puramente doctrinal y conceptual.
En el siglo XIX: La escuela histórica alemana considera que es Derecho eclesiástico todo el derecho actualmente vigente, sea de origen eclesiástico o estatal.
b) Noción de Derecho eclesiástico
Normas que regulan la libertad religiosa y la posición de las confesiones religiosas ante el Estado, es decir, su estatuto jurídico civil.
c) Autonomía del Derecho eclesiástico como rama del Derecho y como ciencia
Nosotros defendemos su existencia autónoma por poseer un objeto material y un objeto formal propios y específicos, fuentes propias y unos principios informadores.
2. Doctrinas sobre las relaciones entre el poder temporal y el poder espiritual
Hablar de relaciones Iglesia-Estado es tanto como hablar de relaciones entre el poder temporal y el espiritual, cosa que solo resulta posible desde la aparición del Cristianismo.
a) Monismo y dualismo
El Cristianismo va a provocar una de las mayores revoluciones de la Historia: la distinción entre el poder temporal y el espiritual, condensada en la paradigmática frase de Cristo: «dad a Dios lo que es de Dios, y al César lo que es del César». El poder temporal debe ocuparse de cuanto se refiere a la ordenación política de la sociedad; mientras que al espiritual, le corresponde cuanto se refiere a la salvación eterna del hombre.
b) De las persecuciones al cesaropapismo
El emperador Constantino decidió la conveniencia de dar carta de ciudadanía a quienes hasta entonces habían sido oficialmente considerados como enemigos de Roma, proclamó la libertad de los cristianos mediante el famoso Edicto de Milán (313). «La libre potestad para que cada uno pueda seguir la religión que quisiera» incluyendo el cristianismo entre las religiones lícitas.
c) El dualismo gelasiano
En el año 494, el Papa Gelasio I dirigió una carta al Emperador oriental, en la que el pontífice recordaba al Basileus las exigencias del dualismo cristiano: por voluntad de Dios, la sociedad se rige por dos autoridades, la espiritual y la temporal.
d) El hierocratismo medieval
La caída de Roma y la invasión de los pueblos bárbaros provocaron una auténtica conmoción en el mundo romano. La Iglesia se presentaba como la única institución capaz de dar una cierta consistencia social a los nuevos reinos bárbaros que iban surgiendo en Europa. Fue adquiriendo una dimensión jurídica, con el apoyo de las nuevas autoridades civiles. Las conductas de los príncipes y señores feudales quedaban sometidas al superior juicio de la Iglesia. El documento más representativo del espíritu del hierocratismo medieval lo encontramos en la bula Unam Sanctam (1302), del papa Bonifacio VIII.
e) La Reforma Protestante y relaciones Iglesia-Estado
En un principio, la Reforma tenía una intencionalidad estrictamente religiosa. Sin embargo, este movimiento fue adquiriendo dimensiones insospechadas. La reforma se planteó de una forma radical y contra la Iglesia. Desde el punto de vista doctrinal, la reforma luterana constituía el más demoledor ataque al tradicional dualismo cristiano. La doctrina protestante favoreció las tesis políticas que abogaban por el poder absoluto de los reyes.
f) Absolutismo, confesionalismo y tolerancia
Cincuenta años después del inicio de la Reforma protestante, Europa aparecía dividida en países católicos y países protestantes. Los respectivos monarcas consolidaban más y más su poder, deviniendo monarcas absolutos. En ocasiones, los monarcas otorgaron a sus súbditos que profesaban otra fe, un estatuto de tolerancia, que radicaba en el hecho metajurídico, pero consagrado por la autoridad estatal, de la superioridad de una determinada religión, que se considera oficial por pretenderse que es la única verdadera.
g) El regalismo
En los países católicos, a medida que se afianza el poder absoluto de los monarcas, aparece un fenómeno jurídico en torno al factor religioso que ha sido denominado regalismo. Se basaba necesariamente en el tradicional dualismo. Se produce un fenómeno inverso al del hierocratismo medieval, el poder civil se inmiscuye en asuntos que son competencia propia de la iglesia. La doctrina regalista se concretó en una serie de instituciones, que condicionaban el poder de la Iglesia. Por ejemplo, el regio patronato o derecho de presentación, por el que los reyes se reservaban la potestad de designar y elegir a los obispos.
h) El pensamiento ilustrado, Revolución y separatismo liberal
La Ilustración
El clima de intolerancia que reinaba en los estados confesionales y absolutistas durante los siglos XVII y XVIII provocó que algunos espíritus ilustrados, como Rousseau, elaborara la teoría del contrato social como origen de la sociedad. Para evitar su decadencia, la sociedad natural se transforma en Estado, mediante un pacto en el que el hombre se reserva una serie de derechos y libertades frente al poder organizado. Dentro de estas libertades y derechos se incluía explícitamente la libertad religiosa o de conciencia.
3. Los sistemas presentes en el siglo XXI
a) El Confesionalismo
El Confesionalismo cristiano procede a un reconocimiento generoso y efectivo de la libertad religiosa.
Confesionalismo islámico: Las sociedades islámicas tienden casi necesariamente al confesionalismo islámico, aplicado con mayor o menor rigor.
Confesionalismo ateo: Se trata de la ideología marxista comunista. En los antiguos países comunistas, en la práctica su confesionalidad atea solía traducirse en un régimen de persecución más o menos encubierta, más o menos sangrienta, contra las Confesiones religiosas y sus fieles.
b) El Separatismo
El Estado es aconfesional y existe una neta separación entre el Estado y las Confesiones religiosas. El derecho personal de libertad religiosa está plenamente garantizado.
Separatismo laicista: La libertad religiosa personal se encuentra plenamente asegurada. Ningún aspecto religioso tiene relevancia civil.
Separatismo cooperacionista: Es el sistema que ha venido a sustituir al confesionalismo católico. El Estado no adopta ninguna religión como oficial.
4. La libertad religiosa en la doctrina de la Iglesia católica
El Concilio Vaticano II, en lo tocante al tema de las relaciones entre la Iglesia y el Estado, no realizó declaraciones tajantes, pronunciándose por el tema de la libertad religiosa. El principal documento del Concilio en este tema se encuentra en la Declaración Dignitatis Humanae, sobre la libertad religiosa (1965). Se puede afirmar, por tanto, que la libertad religiosa se ha constituido en la clave para articular las mutuas relaciones entre la Iglesia y el Estado. Pero no se puede confundir el reconocimiento de la libertad religiosa como derecho civil con el indiferentismo o relativismo religioso. Todo hombre está moralmente obligado a buscar la verdad. Pero esa búsqueda debe realizarse en libertad, porque así lo exige la dignidad humana, y por tanto el propio Dios, autor de ella.