Asistencia Religiosa
La asistencia religiosa está dirigida a aquellas personas que, debido a sus circunstancias personales, no tienen plena libertad. En un sentido amplio, se refiere a cualquier ayuda proporcionada por el Estado para la satisfacción de los intereses religiosos de los ciudadanos. En un sentido estricto, es la acción del Estado para establecer las condiciones adecuadas para que puedan recibir asistencia religiosa las personas sometidas a un régimen especial de sujeción. El rasgo principal es que se trata de una actividad estatal, fundamentada en el artículo 2.3 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR).
Se trata de una actividad estatal en centros públicos donde los ciudadanos se encuentran en régimen especial de sujeción.
Modelos de Asistencia Religiosa
- Integración orgánica: Los ministros de culto son funcionarios del Estado integrados en un cuerpo especial dentro de la administración. Ejemplo: Fuerzas Armadas.
- Concertación: Convenios entre las autoridades estatales o autonómicas y las confesiones en que se concretan los medios a través de los cuales se realiza la asistencia y la vinculación jurídica de los ministros con la administración. Ejemplo: Iglesia Católica.
- Libre acceso: El Estado o las Comunidades Autónomas facilitan la entrada de los ministros de culto a determinados centros públicos para que puedan ejercer sus funciones espirituales, pero sin que exista vinculación jurídica con la administración. Ejemplo: FEREDE.
- Libertad de salida: Autorización a los internos de los centros públicos para que puedan abandonarlos y asistir a los lugares de culto de su propia confesión. Ejemplo: FCI-CIE.
Sujetos
- Estado: Obligado a facilitar los medios para la asistencia.
- Individuales: Tienen el derecho según el artículo 2.1 de la LOLR.
- Confesiones: Prestan asistencia directamente.
Asistencia Religiosa en Centros Hospitalarios
Regulada por el artículo 4 del Acuerdo Jurídico entre el Estado español y la Santa Sede, el Acuerdo marco de 24 de julio de 1985, el Convenio de 23 de abril de 1986 y otros convenios autonómicos y locales, siempre respetando el acuerdo marco. Se debe tener un espacio en el hospital (una capilla). Los costes económicos corren a cargo de la Iglesia. Los destinatarios de la asistencia son los enfermos, acompañantes y trabajadores del centro. La mayoría de las veces hay concertación entre el obispo y el titular del centro hospitalario.
Asistencia Religiosa en los Centros Penitenciarios
Con carácter general, se rige por la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP) de 26 de septiembre de 1979 y, especialmente, por el Reglamento Penitenciario del 9 de febrero de 1996, artículo 230. Para la Iglesia Católica, se aplica el artículo 4 del acuerdo de concertación del 20 de mayo de 1993.
Otras confesiones se rigen por el artículo 9 y el Real Decreto de junio de 2006 que desarrolla los acuerdos. En cuanto a la alimentación, el artículo 14 de la FCE-CIE indica que solo los musulmanes pidieron el respeto al Ramadán. El artículo 222 del Reglamento Penitenciario establece el respeto en la medida de lo posible a la alimentación.
Los destinatarios son los presos. Los medios los facilita la dirección de la cárcel y los gastos van a cargo de la administración penitenciaria. La Ley Orgánica General Penitenciaria garantiza la libertad religiosa a todos los reclusos, no solo a los católicos y, consecuentemente, la asistencia religiosa. El Reglamento Penitenciario garantiza a todos los internos el derecho a dirigirse a una confesión religiosa registrada para solicitar su asistencia, siempre y cuando ésta se preste con respeto a los derechos de los demás reclusos.
Ministros de Culto
Se consideran ministros de culto a las personas físicas que ejercen funciones religiosas de culto, asistencia y magisterio, con carácter estable y certificación de su iglesia o comunidad.
El régimen legal se encuentra en el Acuerdo con la Santa Sede del 28 de julio de 1976, el artículo 2.2 – 6 de la LOLR y el artículo 3-6 de FEREDE. En cuanto al servicio militar, la Iglesia Católica tiene un acuerdo del 3 de enero de 1979, artículo 5, que exime a los obispos y similares, y establece una prórroga para los estudios. Otras confesiones se rigen por el artículo 4 de los respectivos acuerdos. El secreto ministerial está reconocido para los ministros de la Iglesia Católica en el artículo 2.3, 3.2 de FEREDE, 417-717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Los ministros de culto se rigen por el artículo 3.1 de los acuerdos. La diferencia es que los judíos deben ser permanentes y estables, además de tener estudios rabínicos.
Régimen laboral: Se es ministro si se trabaja dentro de la comunidad.
Seguridad Social: Régimen jurídico según el Real Decreto del 27 de agosto de 1977, artículo 1. Todos incluidos, considerados como trabajadores por cuenta ajena. Religiosos: autónomos. El resto de confesiones se rigen por el artículo 5 de FEREDE (trabajadores por cuenta ajena), FCI (trabajadores por cuenta ajena y protección a la familia) y musulmanes (trabajadores por cuenta ajena). No tienen prestación por desempleo, enfermedad o accidente; la base de cotización es mínima.
Libertad de Enseñanza en el Ordenamiento Jurídico
Reconocida en el artículo 27.1 de la Constitución Española (CE) y en el preámbulo de la Ley Orgánica de Educación (LOE) del 3 de julio de 1985 (LODE). Se considera la creación de centros docentes distintos de los públicos, según el Tribunal Constitucional (TC) en su sentencia del 13 de febrero de 1981. Incluye el derecho a crear instituciones educativas privadas, la libertad de cátedra y el derecho de los padres a la formación religiosa y moral de sus hijos. El TC, en sentencias de 1985, añade el derecho de libre elección del centro docente. Básicamente, se reconocen los siguientes derechos y libertades: derecho a recibir educación, derecho a que la enseñanza obligatoria sea gratuita, derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral conforme a sus convicciones, libertad de enseñanza y libertad de creación de centros docentes.
Derecho de los Padres a Elegir el Tipo de Educación
Artículo 27.3 de la CE y preámbulo de la LOE. La extensión del derecho a elegir toda la educación deseada es la que parece más de acuerdo con la doctrina del TC y del Tribunal Supremo (TS), así como con los textos internacionales ratificados por España, incluyendo el Convenio Europeo de Derechos Fundamentales. La garantía de este derecho de los padres se recoge en la STC 13 de febrero de 1981, donde se establece que este derecho debe estar garantizado tanto en centros públicos como privados. Según la STC 24 de enero de 1985, el derecho de los padres es más para la educación que para la enseñanza. Solo están amparadas las convicciones que alcanzan un cierto nivel de fuerza, coherencia, etc., y que gozan de respeto en una sociedad democrática y no son incompatibles con la dignidad humana.
El derecho de libertad religiosa no puede estar por encima del derecho a una enseñanza íntegra. En los centros públicos se aplica de forma indirecta (se prohíbe a los profesores cualquier forma de adoctrinamiento ideológico) y directa (posibilitando la enseñanza y práctica en centros públicos). En los centros privados existe la posibilidad de establecer un ideario.
Libertad de Creación de los Centros Docentes y su Financiación
Artículo 27.6 de la CE y artículo 108 de la LOE. Existen centros concertados, que son titulares privados que se acogen al régimen de conciertos.
Límites a la Creación
Según el TC, se debe respetar los derechos fundamentales, las leyes que los desarrollan (especialmente el derecho al honor, la intimidad y la protección de la juventud e infancia) y los principios constitucionales. No se pueden crear centros si no proporcionan una educación integral. Si deben ser de educación reglada, es necesario cumplir los requisitos.
Requisitos del Titular
Según el artículo 21 de la LODE, el titular no puede ser maestro autonómico, local o estatal, ni tener antecedentes penales por delitos dolosos. Las personas jurídicas privadas pueden ser titulares si no están privadas de este derecho por sentencia firme, y si no tienen personas con los problemas anteriores con más de un 20% del capital social. Se necesita una autorización administrativa.
Derecho a Establecer un Ideario
Según el artículo 115 de la LOE, los titulares de los centros privados tienen derecho a establecer un ideario (TC, dotar al centro de un carácter propio). La formulación del ideario debe ser clara, no pudiéndose modificar iniciado el curso.
Derecho de Dirección y Gestión
Solo los centros privados gozan de plena autonomía en la gestión.
Libertad de Cátedra
Artículo 20.1 CE y artículo 3 de la LODE. Es la facultad del profesor de exponer sus convicciones libremente. Según el TC, los titulares son todos los docentes, tanto de centros públicos como privados, y así lo reconoce la LODE. Su contenido es diferente según los centros y los niveles educativos. La libertad de cátedra es la facultad del profesor de exponer libremente sus conocimientos sin tener que someterse a una doctrina oficial. Hay unos límites genéricos en el artículo 20.4 de la CE y específicos en los artículos 27.2 y 27.3 de la CE.
En centros públicos, el docente no debe seguir ningún tipo de orientación ideológica. En los centros privados, esta libertad está limitada por el nivel educativo y por el ideario del centro.
Acuerdo del 3 de enero de 1979 y artículo 10 de FEREDE: Reconocimiento a recibir enseñanza católica en todos los centros docentes y a la inclusión en los planes de estudio. No hay obligación de enseñanza. Propuesta del maestro para la confesión.
Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas
El Real Decreto 1145/1990 crea el servicio de asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y dicta normas sobre su funcionamiento. La Ley 17/1999 regula el régimen de personal de las Fuerzas Armadas. Con la Iglesia Católica se firma el acuerdo del 3 de enero de 1979 (integración) y con FEREDE se aplica el artículo 8 de los acuerdos.