Concepto de medio ambiente
Son todas aquellas circunstancias que hacen posible la vida en la tierra. El derecho español y comunitario contemplan un concepto antropocéntrico. Se persigue la protección de los recursos naturales – aguas continentales, costas, montes, espacios naturales, flora, fauna y atmósfera- en la realización de actividades. STC 102/1995, de 26 de junio: “el medio ambiente (…) comprende el conjunto de circunstancias físicas, culturales, económicas y sociales que rodean a las personas, ofreciéndoles un conjunto de posibilidades para hacer su vida”.
En este sentido amplio, el medio ambiente encuentra reflejo en los arts. constitucionales: Art. 10 CE: libre desarrollo de la personalidad, Art. 43 CE: protección de la salud, Art. 46 CE: conservación y enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico, Art. 47 CE: derecho a una vivienda digna y adecuada, Art. 129 CE: se prevé la participación de los interesados en los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de vida y al bienestar general, Art. 130 CE: prevé la armonización y desarrollo de los factores económicos y, en particular, de la agricultura, la ganadería, la pesca y la artesanía, a fin de equilibrar el nivel de vida de todos los españoles. Se diferencia: Una dimensión estática o material. Son las condiciones que permiten que haya vida en nuestro planeta. Una dimensión dinámica o funcional. Es la actuación que los poderes públicos pueden desarrollar para la protección del medio ambiente. Esta es la que interesa al Derecho administrativo.
La constitucionalización del derecho a un medio ambiente adecuado
Art. 45.1 CE: “todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”.
El artículo se sitúa en el capítulo 3º del título I de la CE, dentro de “los principios rectores de la política social y económica”, por lo que tiene carácter programático e informador de la legislación, conforme al art. 53.3 CE. No obstante, la doctrina tiende a considerarlo como verdadero “derecho subjetivo”.
No tiene carácter de derechos fundamentales según las STC 119/2001, de 29 de febrero, STC 247/2007, de 12 de diciembre y STC 31/2010, de 28 de junio.
La STEDH de 9 de diciembre 2004, reconoce el derecho a un medio ambiente adecuado en el caso “López ostra”, de condena a la ciudad de Lorca (Murcia) por la contaminación acústica provocada por el funcionamiento de una planta depuradora cercana al domicilio del demandante, en tanto lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar y en otra de 16 de noviembre de 2004, caso “moreno Gómez”. (en cuanto al ruido, disponemos de la ley 37/2003 de 17 de noviembre, del ruido, a nivel estatal, aparte de algunas disposiciones autonómicas y ordenanzas municipales. El antecedente histórico fue el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 1961).
El estatuto de autonomía de la CV en su art. 17 establece la obligación de garantizar el abastecimiento suficiente de agua de calidad y el derecho de toda persona a gozar de una vida y un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. Además, impone a la Generalitat la obligación de proteger el medio ambiente, la diversidad biológica, los procesos ecológicos y otras áreas de especial importancia ecológica.
La regulación del medio ambiente en el Ordenamiento jurídico español (art. 149.1.23 y doctrina del Tribunal Constitucional)
Art. 149.1.23 CE: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.” STC 102/1995, de 26 de junio:
1) otorga cierto margen de maniobra a las CCAA, al fijar la doctrina de que “la legislación básica estatal no podía llegar a tal grado de detalle que no permita desarrollo legislativo alguno a las CCAA con competencias en materia de medio ambiente”.
2) la legislación básica solo puede extenderse a aquellos aspectos que incidan de manera directa en la preservación, conservación o mejora de los recursos naturales.
3) la legislación básica ambiental, en esta materia, admite normas reglamentarias imprescindibles. Que se justifiquen por su contenido técnico o por su carácter estructural o coyuntural, circunstancial o sometido a variaciones frecuentes o inesperadas.
STC 111/2013, de 9 de mayo y STC 91/2017, de 6 de julio: las CCAA no pueden recurrir preventivamente al TC las disposiciones reglamentarias básicas en los trámites de su elaboración, sino que tendrán que esperar a la aprobación de la correspondiente norma.
STC 53/2017, de 11 de mayo: la legislación básica relativa a la evaluación ambiental solo puede extenderse a los requisitos y trámites dirigidos a garantizar la adecuada y efectiva protección ambiental en todo el territorio nacional. La STC 53/2017 anula, por consiguiente, la disposición final 11ª de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, en tanto establecía la posibilidad de que la CCAA efectuara una remisión en bloque a la “LEA” y que, por ello, resultaría de aplicación en su ámbito territorial como legislación básica y supletoria.
En cambio, la STC 21 junio 2018, dice que el Art. 24.1 párrafo 2, L. 39/2015 PAC, en cuanto a la previsión medioambiental: “el silencio tendrá efecto desestimatorio en aquellos (supuestos) cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente”, es parte del “núcleo esencial del procedimiento administrativo común”. (tiene carácter de legislación básica).
Integración del derecho europeo: Se ha producido por la legislación del estado al amparo del art. 93 CE. Ha ido integrando las directivas por leyes que declara de legislación básica (L. patrimonio natural y biodiversidad, responsabilidad medioambiental, LEA, prevención y control de la contaminación del ruido. Cuando se han incumplido los plazos de transposición de directivas, las CCAA pueden dictar su propia norma de transposición, que puede verse afectada por la posterior norma estatal.
Principios de evaluación ambiental
Fundamento: Art. 45.2 CE: los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.”
Art. 2, 21/2013, de 9 de diciembre: tanto para la evaluación de impacto ambiental como para la evaluación ambiental estratégica, se observarán los siguientes principios: Protección y mejora del medio ambiente, Precaución, Acción preventiva y cautelar, corrección y compensación de los impactos, El principio de “quien contamina, paga”, Racionalización, simplificación y concertación de los procedimientos de evaluación ambiental, Cooperación y coordinación entre la administración general del estado y las comunidades autónomas, Proporcionalidad entre los efectos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos, y el tipo de procedimiento de evaluación al que, en su caso, deban someterse, Colaboración activa de los distintos órganos administrativos que intervienen en el procedimiento de evaluación, facilitando la información necesaria que se requiera, Participación pública, Desarrollo sostenible, Integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones, Actuación de acuerdo con mejor conocimiento científico posible.
La declaración ambiental estratégica:
Arts. 25-28 LEA: Tiene el carácter de informe preceptivo y determinante para la aprobación de los planes o programas. Exposición motivos ley: el carácter determinante de los pronunciamientos ambientales desde un punto de vista procedimental implica que no es posible continuar con la tramitación sustantiva del mismo en tanto no se produzca el informe. Desde el punto de vista material, supone que este informe es necesario para resolver, y que el órgano competente solo puede apartarse motivadamente del mismo en el ámbito de sus competencias, y debe someter la discrepancia que exceda de sus competencias al consejo de ministros o al órgano autonómico que se haya establecido a tal efecto, si es competente la CCAA.
Contenido: fases (procedimiento, información pública y consultas) y determinaciones, medidas y condiciones finales.
Publicación en el BOE o el Diario Oficial correspondiente. Contra la declaración previa de impacto ambiental no cabe recurso, sin perjuicio de los que se puedan interponer contra el plan o programa o su acto de aprobación. En la publicación oficial se otorgará publicidad a la siguiente documentación:
La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa y una referencia a la dirección electrónica donde el órgano sustantivo pone a disposición del público el contenido íntegro del mismo.
Un extracto que exprese la manera en que se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales. Consideración del estudio ambiental en el plan, resultados de información pública y consultas, incluidas las transfronterizas, la declaración ambiental estratégica y las discrepancias que