Definición. Es la parte del derecho de trabajo referente a las organizaciones de empresas profesionales de los trabajadores y patronos, sus contratos, sus conflictos y la solución de estos.
Naturaleza (Artículo 14 CT). Es un derecho público, debido a que actúa frente a los empresarios y al Estado. Faculta a los trabajadores y a los patronos para organizarse e intervenir como grupo en la solución de los problemas económicos derivados de los contratos de trabajo; por lo que en razón de ello, la naturaleza jurídica de la ley de trabajo es doble: es un derecho frente al Estado y frente al empresario y por tales caracteres, el Derecho del trabajo es un derecho público.
Fines. Su finalidad suprema es del trabajador, o sea a la persona humana. Su fin es el mejoramiento presente y futuro del hombre que trabaja, y para lograr ese propósito influye en la sociedad y el Estado en forma inmediata y mediata. Persigue la igualdad; con la contratación colectiva, el mejoramiento de las condiciones de vida.
Normas:
- Constitución Política República de Guatemala.
- Código De Trabajo.
- Pactos Colectivos De Trabajo.
- Convenio Colectivo De Trabajo.
- Convenios de la OIT.
Instituciones:
Definición. Es una institución jurídica tiene como característica la de ser un modelo de comportamiento socialmente aceptado y reforzado por la autoridad de una ley.
Principales Instituciones:
- Libertad de Coalición: Constituye la posibilidad de unirse temporalmente en la defensa de derechos comunes.
- Asociación Profesional: Es la organización permanente que defiende los intereses comunes de los trabajadores y patrones.
- Contrato Colectivo de Trabajo.
- Pacto colectivo de trabajo.
- Conflictos colectivos de trabajo.
- Reglamento Interior de trabajo.
- Previsión Social: Es la institución que estudia y regula los infortunios que se pueden presentar en el desarrollo de la prestación de los servicio personales.
La Ley como Fuente del Derecho Colectivo de Trabajo:
Constitución Política de la República de Guatemala. La constitución política de la republica regula lo relativo al derecho colectivo de trabajo en los artículos 101 al 106.
Código de Trabajo. Dentro del Código de Trabajo Guatemalteco no se reconoce expresamente derecho a la negociación colectiva de una manera clara e inequívoca, pero aun así menciona el derecho que los sindicatos de trabajadores o de patronos.
Artículos: 51, 53, 254, 281 inciso e y 375. El código de trabajo regula lo relativo al derecho colectivo de trabajo del artículo 49 al 60 y del 206 al 257.
Convenios de la OIT. El Convenio No. 98 De La Oit. Relativo A La “Aplicación De Los Principios Del Derecho De Sindicalización Y De Negociaciones Colectiva”
Convenciones Colectivas de Trabajo como Fuentes del Derecho Colectivo de Trabajo.
Todas las convenciones colectivas de trabajo constituyen una fuente del derecho de trabajo
Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo. Es una convención celebrada entre un sindicato o cualquiera otra colectividad obrera legalmente reconocida y uno o varios patronos o un sindicato de patrones y cuyo principal objeto es determinar las condiciones que deberán satisfacer los contratos individuales de trabajo que celebren. Es el producto final del acuerdo tornado por un empleador y un grupo de trabajadores para regular las condiciones generales de trabajo por un tiempo determinado, el que se fija dentro de la misma convención. El Pacto Colectivo tiene una vigencia de uno a tres años
Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo. El convenio colectivo de trabajo es aquel que se negocia entre un comité ad-hoc y un patrono, de forma directa, y busca mejoras de trabajo y económicas.
Contrato Colectivo de Trabajo. El contrato colectivo de trabajo se celebra entre uno y varios sindicatos de trabajadores y entre uno o varios sindicatos de patronos, a través del cual los trabajadores se comprometen a ejecutar determinada labor bajo su responsabilidad, mediante remuneración que debe ser ajustada y pagada individualmente.
Reglamento Interior de Trabajo. Véanse artículos 57 al 60 del Código de Trabajo. Es un conjunto de normas laborales dictadas por el empresario, con intervención de los trabajadores o sin ella, para el ordenamiento del régimen interior de un establecimiento.
El Derecho de Asociación Profesional:
Definición. Las asociaciones profesionales son uniones de trabajadores o de empleadores, de carácter permanente, con el objeto principal de influir sobre la regulación de cuestiones profesionales comprendidas en el derecho laboral, especialmente sobre las condiciones de trabajo.
Libertad Sindical (Artículo 102 CPRG). La libertad sindical es el derecho que se le reconoce a todos los habitantes de un país, para aunar sus fuerzas con las de sus semejantes en una o más actividades lícitas y pacíficas, mediante la creación de organismos colectivos que puedan actuar con garantías en representación y en pro de sus afiliados.
Autonomía Sindical (Artículo 210 CT). La autonomía sindical es la facultad que le otorga el estado a los sindicatos para ser sujetos de derecho, es decir poder contraer derechos y obligaciones.
Derecho de la Filiación Sindical. Es la libertad sindical en el derecho que el estado otorga a las personas de afiliarse a un sindicato determinado. No se podrá pertenecer a dos o más sindicatos simultáneamente. (Código de trabajo artículo 212.)
Los Sindicatos:
Definición (Artículo 206). Es la forma básica de la organización que agrupa a los trabajadores en defensa de sus derechos.
Formación del Sindicato. Los sindicatos se forman con el fin de defender los derechos económicos y sociales de los trabajadores. Nuestra legislación indica en su artículo 216, que para formar un sindicato de trabajadores se requiere el consentimiento por escrito de veinte o mas trabajadores y para formar uno de patronos se necesita un mínimo de cinco patronos.
Órganos del Sindicato:
La Asamblea General, es el órgano legislativo del sindicato; las decisiones que en ella se toman son de carácter obligatorio y general. Las asambleas generales pueden ser: ordinarias y extraordinarias. Sus atribuciones están contenidas en el Artículo 222 C T.
Comité Ejecutivo, es el que tiene la representación legal del sindicato; y el encargado de hacer cumplir lo acordado por la Asamblea General. El número de sus miembros no puede exceder de nueve (9) ni ser menor de tres (3).
Consejo Consultivo, desempeña funciones asesoras, y sus atribuciones se limitan en tal sentido a emitir opinión o dictaminar sobre situaciones concretas que le sean planteadas por la asamblea general o la junta directiva del sindicato. Sus funciones están delimitadas en el Artículo 224 CT.