1. Derecho a la Propiedad Privada y a la Herencia. La Expropiación (Artículos 33 y 38)
La propiedad privada ha evolucionado significativamente. Inicialmente, el derecho de sufragio estaba restringido a los propietarios. Hoy en día, la propiedad es heredable, pero no ilimitada; está supeditada a su función social. El ejercicio del derecho de propiedad se limita tanto al interés del titular como al interés general. El Tribunal Constitucional (TC) reconoce diferentes tipos de propiedades.
La reserva de Ley en materia de propiedad, derivada de las garantías del artículo 53, es una garantía institucional, aunque se admite un desarrollo reglamentario.
El legislador debe respetar el contenido esencial del derecho, que comprende:
- Dimensión subjetiva.
- Función social (integra el contenido del derecho de propiedad y, por ende, lo delimita).
Los requisitos para la expropiación son: causa expropiandi e indemnización.
2. Libertad de Empresa y Economía de Mercado (Artículo 38)
La libertad de empresa es una libertad operativa que permite el acceso y la interacción en el mercado, siguiendo las reglas de la oferta y la demanda. No garantiza el éxito empresarial. Tiene una doble faceta:
- Dimensión subjetiva: Personas físicas o jurídicas pueden desarrollar la actividad empresarial.
- Sistema de funcionamiento de la economía: Basado en el libre juego de la oferta y la demanda, permitiendo a su vez una regulación estatal.
El contenido esencial del derecho, según el TC, consiste en “iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial”.
3. Libertad Sindical y Derecho de Asociación Empresarial (Artículo 28)
La regulación de la libertad sindical se implementó tempranamente, incluso antes de la Constitución Española (CE), debido a la necesidad de establecer rápidamente el derecho de asociación de los empresarios y la sindicación de los trabajadores durante la transición, eliminando la obligatoriedad de la sindicación.
Los sindicatos, las organizaciones empresariales y los partidos políticos son asociaciones de relevancia constitucional, recogidas en el Título Preliminar de la CE (artículo 7).
La libertad sindical, recogida en el artículo 28, establece que todos tienen derecho a sindicarse libremente. Se reconoce a todos los trabajadores, incluidos los extranjeros en situación irregular (lo cual no se reconocía inicialmente). Otros colectivos tienen regímenes específicos:
- Fuerzas Armadas y Guardia Civil: Se exceptúan debido a su estructura jerárquica.
- Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
- Funcionarios Públicos:
- A. Miembros del Poder Judicial y Fiscales: Tienen un régimen especial de sindicación judicial.
- B. Resto de los funcionarios públicos.
- Trabajadores autónomos, parados y jubilados: Pueden afiliarse a sindicatos o crearlos para la defensa de los intereses de los trabajadores, pero no para la defensa de intereses particulares.
El derecho de sindicación tiene una doble vertiente:
- Vertiente individual:
- Aspecto positivo: Derecho a crear o afiliarse al sindicato de su elección.
- Aspecto negativo: Derecho a no afiliarse, no ser obligado a ello, y a no sufrir discriminación o ventajas por estar afiliado. (Ejemplo de vulneración: Cláusula sindical que obliga a la afiliación al firmar un contrato, considerada nula de pleno derecho).
- Vertiente colectiva: Derecho de los sindicatos (como personas jurídicas) al libre ejercicio de su actividad, incluyendo la negociación colectiva, el ejercicio del derecho de huelga, la participación en elecciones sindicales, la promoción y participación en negociaciones con las Administraciones, el derecho de reunión sindical, etc. También existe un derecho de autoorganización a través de estatutos o reglamentos, con el único requisito de que su estructura y funcionamiento sean democráticos.
El contenido esencial abarca la libertad de fundar y afiliarse a sindicatos (o no afiliarse y darse de baja), el libre ejercicio de la libertad sindical, la prohibición de injerencias y la prohibición de discriminación. El contenido adicional incluye derechos reconocidos en convenios colectivos (estatutarios o no) o unilateralmente por el empresario.
Conductas antisindicales, usualmente provenientes del empleador, pero también de la Administración, incluyen:
- Antes de la celebración de un contrato de trabajo: No celebrar el contrato debido a la afiliación (o no afiliación) sindical.
- Después de la firma del contrato: Trato desventajoso o despido del trabajador por su afiliación sindical. (Ejemplo: Cuando el empresario impide u obstaculiza la actividad sindical).
Los sindicatos más votados representan al colectivo, no solo a los afiliados.
4. El Derecho de Huelga (Artículo 28.2)
El artículo 28.2 de la CE establece: “Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses.”
La huelga es un derecho de los trabajadores frente al empresario (derecho positivo activo) y vincula a los poderes públicos, impidiendo cualquier represión de la misma (vertiente negativa).
El contenido esencial consiste en la cesación del trabajo. Debe existir una conexión entre la huelga y el trabajo desempeñado (no es admisible una huelga de trabajadores textiles por la subida del precio de la patata), aunque se permiten huelgas solidarias. Titulares: Trabajadores en activo y por cuenta ajena. No tienen este derecho: Empresarios, trabajadores autónomos, estudiantes, ni colectivos con limitaciones específicas (Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Poder Judicial, etc.). Son ilegales las huelgas políticas o aquellas con fines ajenos a los intereses profesionales (las protestas contra medidas laborales gubernamentales no se consideran huelgas políticas).
Una huelga es legal si persigue un interés laboral, y no solo político. Huelgas ilegales:
- De solidaridad (sin interés profesional directo).
- Novatorias (intentan modificar un elemento del convenio colectivo ya pactado).
- Huelgas que contravienen la ley o el convenio colectivo.
- Sin preaviso (huelgas salvajes).
Huelgas Abusivas: Declaradas como tales cuando se prueba la intencionalidad de causar un daño desproporcionado. Aunque legalmente permitidas, generan resultados desproporcionados. Ejemplos:
- Rotatorias (alteración del proceso productivo, con diferentes sectores en huelga sucesivamente).
- De celo (o “japonesa”, trabajar con la mínima diligencia).
El ejercicio de la huelga es individual, pero la decisión debe ser colectiva. Es inconstitucional obligar a un trabajador a participar en una huelga. Se debe avisar con 5 días de antelación (10 días en empresas de servicios públicos). El piquete coactivo está penado por el Código Penal. El efecto jurídico para el trabajador es la suspensión del contrato. Si la huelga es ilegal, la ausencia es injustificada y puede ser objeto de sanción o despido. El empresario no puede sustituir a los trabajadores en huelga.
Servicios Esenciales: No pueden interrumpirse completamente. Los fija la autoridad gubernativa, mediante una decisión motivada y proporcional (ejemplo: en televisión, los servicios informativos son esenciales, el resto es entretenimiento).
5. El Derecho al Trabajo o Libertad Profesional (Artículo 35)
El derecho al trabajo implica que todos los españoles tienen el deber y el derecho al trabajo, así como a la libre elección de profesión u oficio.
Existe debate sobre si el derecho al trabajo tiene un contenido programático o si el Estado debe garantizar un puesto de trabajo a cada ciudadano. Actualmente, no se puede garantizar plenamente este derecho porque el Estado no es el principal empleador, por lo que no es un derecho público subjetivo en ese sentido. Sí lo es para los reclusos (artículo 25 CE).
Su contenido tiene un doble aspecto:
- Individual: Derecho a la igualdad de acceso a un puesto de trabajo.
- Colectivo: Mandato a los Poderes Públicos para implementar políticas activas de empleo.
Ambos aspectos están interconectados.
Este derecho deriva de la libertad de elección de trabajo u oficio, con requisitos específicos para cada profesión:
- Profesión titulada: Requiere un título concreto y puede establecerse la colegiación obligatoria.
- Profesión no titulada: No se puede exigir colegiación obligatoria.
6. El Modelo Económico de la Constitución
La evolución del Estado de Derecho culmina en el Estado Democrático, alcanzado tras las revoluciones democráticas.
El Estado Social varía según el contexto. Su éxito depende del conflicto social y de los mecanismos de negociación y pacto social entre empresarios y trabajadores, generando una paz social que conduce al reconocimiento de derechos laborales. En los años 60, el Estado intervino activamente en la economía. Desde los 70, el intervencionismo ha disminuido, siendo mínimo en la actualidad, aunque se han intensificado los organismos reguladores.
La Constitución Económica se refiere al conjunto de normas y prácticas que determinan, a nivel nacional, qué, cómo y para quién se produce. Existen dos modelos principales: economía de mercado y planificación centralizada. Actualmente, no existen modelos puros.
El modelo de economía de mercado no es absoluto, sino que está condicionado por la función social. La economía social de mercado implica el desarrollo de un sector público de la economía, dirigido por el Estado, y la atribución a los Poderes Públicos de funciones de control macroeconómico (modelo keynesiano). El Estado desempeña dos funciones macroeconómicas: complementarias y sustitutivas.
El modelo de la Constitución de 1978 es fragmentado, pero constituye un único modelo divisible en tres bloques:
- Declarativo: Establece una serie de derechos.
- Instrumental: Define los mecanismos de intervención estatal en la economía.
- Programático: Promueve la libertad y la igualdad.