Función Pública
1. Derechos y Deberes de los Empleados Públicos (II): Los Derechos Colectivos (Art. 31 a 46)
Regulación del derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional y al derecho de reunión. Los derechos colectivos son los que se ejercen como miembros de un colectivo o cuerpo. En el caso de los funcionarios, estos derechos están protegidos por los Convenios Internacionales de la OIT, ratificados por España. Los Estados deben adoptar medidas para estimular el desarrollo de la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleados públicos, permitiendo la participación en la determinación de las condiciones laborales (Art. 27 y 28 CE).
Los sindicatos de funcionarios más representativos son esenciales en la gestión del empleo público. Comparten con las administraciones públicas la potestad normativa a través de los convenios colectivos, que recogen los contenidos más relevantes de la relación funcionarial. Participan en la gestión diaria del personal a través de las juntas y delegados de personal. Además, están legitimados para iniciar procedimientos administrativos y ejercer acciones legales en su ámbito de funciones.
El Art. 28 CE reconoce la libre sindicación, salvo para las Fuerzas Armadas y cuerpos sometidos a disciplina militar, y permite establecer peculiaridades para los funcionarios. El derecho de huelga, con el límite de mantener los servicios esenciales de la comunidad, afecta directamente a los servicios públicos y sus empleados.
a) Negociación Colectiva (Art. 32 y 33)
La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se rige por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este capítulo. Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos, salvo cuando, excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las AAPP suspendan o modifiquen su cumplimiento en la medida estrictamente necesaria. Las AAPP deben informar a las organizaciones sindicales sobre las causas de la suspensión o modificación.
Art. 33. Negociación colectiva: La negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos está sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe, publicidad y transparencia, y se efectúa mediante la representación de las Organizaciones Sindicales. Las mesas de negociación son clave, como punto de encuentro entre las administraciones públicas y los sindicatos, para establecer, mediante acuerdos y pactos, las condiciones de trabajo. El máximo de representantes es de 15, con asistencia de asesores (con voz, pero sin voto). Deben haber obtenido el 10% o más de los representantes en las elecciones para delegados y juntas de personal, en el ámbito específico de las mesas, y representar la mayoría absoluta de los miembros de los órganos de representación del sector.
En la AGE y en cada CCAA, existe una Mesa General de Negociación para las condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral. Además, hay una Mesa específica para funcionarios y otra para la negociación de los funcionarios de entidades locales. El EBEP regula las mesas sectoriales, el proceso de negociación y las materias negociables, delimitando las que están excluidas. Son negociables las que tienen repercusión sobre las condiciones de trabajo (Art. 37), afectando directa o indirectamente a las facultades y funciones de la potestad administrativa de organización. También son negociables las propuestas sobre derechos sindicales y de participación, los criterios de acción social y la normativa de prevención de riesgos laborales. Se excluye la regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y usuarios de los servicios públicos.
b) Pactos y Acuerdos Sindicales (Art. 38)
Las Administraciones Públicas realizan dos negociaciones con regímenes jurídicos y alcances distintos: para su personal funcionario y laboral, lo que afecta a los órganos de representación.
c) Participación Sindical: Delegados y Juntas de Personal (Art. 39 a 46)
Los delegados de personal y las juntas de personal son órganos de representación elegidos en listas elaboradas por los sindicatos más representativos. Hay delegados de personal en unidades con 6 a 49 funcionarios (1 delegado hasta 30 funcionarios, y 3 delegados de 31 a 49). Las juntas de personal se forman en unidades con 50 o más funcionarios. El número de representantes varía según la escala:
- De 50 a 100 funcionarios: 5
- De 101 a 250: 9
- De 251 a 500: 13
- De 501 a 750: 17
- De 751 a 1.000: 21
- De 1.001 en adelante: 2 por cada 1.000 (máximo 75)
Las Juntas de Personal eligen un Presidente y un Secretario, y elaboran su reglamento interno, que no puede contravenir el Estatuto y su legislación de desarrollo. La elección se realiza mediante sufragio personal, directo, libre y secreto. Son electores y elegibles los funcionarios en servicio activo. Las juntas de personal se eligen con listas cerradas y los delegados de personal con listas abiertas y sistema mayoritario. El mandato es de 4 años, con posibilidad de reelección o prórroga (Art. 42).
Las juntas de personal y los delegados de personal (Art. 40) tienen derecho a recibir información sobre la política de personal, la evolución de las retribuciones, el empleo y las sanciones por faltas muy graves. Emiten informe sobre el traslado de instalaciones y la implantación o revisión de sistemas de organización y métodos de trabajo. Son oídos en el establecimiento de la jornada laboral, horario de trabajo, régimen de vacaciones y permisos, etc.
Tienen derecho de acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad electoral, y a la distribución de publicaciones profesionales y sindicales (Art. 41). Disponen de un crédito de horas mensuales retribuidas dentro de la jornada laboral. Tienen derecho de audiencia en los expedientes disciplinarios de sus miembros durante su mandato y el año posterior. Están legitimados para iniciar procedimientos administrativos y ejercer acciones legales. Deben observar sigilo profesional en asuntos reservados, incluso después de su mandato.
d) Instrumentos de Ordenación del Empleo Público: Planes y Registros de Personal (Art. 69 a 72)
La planificación de los recursos humanos busca la eficacia en la prestación de servicios y la eficiencia en el uso de los recursos económicos, mediante la dimensión adecuada de los efectivos, su distribución, formación, promoción y movilidad. Las medidas incluyen: a) Análisis de las disponibilidades y necesidades de personal; b) Previsiones sobre la organización del trabajo y modificaciones de estructuras de puestos; c) Medidas de movilidad, etc. Los Registros de Personal, obligatorios, inscriben los datos de los funcionarios, teniendo en cuenta las peculiaridades de determinados colectivos. Cada AAPP tiene un Registro, donde se inscriben todos los actos que afectan la vida administrativa del empleado. Cada empleado tiene un número de registro personal. No se incluyen datos sobre raza, religión u opiniones personales. El acceso al expediente individual es libre para el funcionario, y para terceros con interés legítimo y directo (Art. 37 Ley 30/92).
e) La Oferta de Empleo Público (Art. 70)
Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, se cubren mediante la Oferta de Empleo Público, u otro instrumento similar. Es obligatorio convocar los procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un 10% adicional, en un plazo máximo de 3 años. La oferta se aprueba anualmente, se publica en el Diario Oficial correspondiente, y requiere la forma de real decreto, decreto o resolución. Está precedida de negociación sindical sobre los criterios generales para su elaboración.
f) Las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) (Art. 74)
Las RPT agrupan los puestos según sus características para ordenar la selección, formación y movilidad funcionarial. Comprenden la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Son disposiciones administrativas recurribles.
g) Provisión de Puestos de Trabajo y Movilidad (Art. 78)
La provisión de puestos de trabajo se basa en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y se realiza mediante concurso y libre designación con convocatoria pública. Las leyes de Función Pública pueden establecer otros procedimientos para la movilidad (Art. 81.2): permutas, movilidad por salud, etc. La libre designación, como procedimiento de provisión, contradice el principio de mérito y capacidad, agravado por la provisión provisional en casos de urgente necesidad (Art. 81.3), que debe ser convocada públicamente en el plazo establecido. La provisión de puestos para el personal laboral (Art. 83) se rige por los convenios colectivos, y en su defecto, por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera. El concurso de provisión de puestos se regula en el Art. 79.
Los funcionarios que obtienen un puesto por libre designación no tienen derecho a permanecer en él, ni tampoco los que lo obtienen por concurso. Las AAPP pueden trasladar a sus funcionarios, motivadamente, por necesidades de servicio, respetando sus retribuciones y condiciones esenciales de trabajo. En los cambios de residencia, se prioriza la voluntariedad y se prevén indemnizaciones para los traslados forzosos.
En la movilidad por razón de violencia de género (Art. 82), las AAPP deben comunicar las vacantes en la misma localidad o en las que la interesada solicite, considerándose traslado forzoso. Se protege la intimidad de las víctimas. La movilidad voluntaria entre administraciones públicas (Art. 84) busca un mejor aprovechamiento de los recursos humanos. Se realiza mediante convenio o instrumentos de colaboración, y se pueden aprobar criterios generales para las homologaciones. Los funcionarios que obtienen destino en otra AAPP quedan en servicio en otras AAPP respecto de su AAPP de origen. En caso de cese o supresión del puesto, permanecen en la AAPP de destino.
h) Derecho de Reunión (Art. 46)
El derecho de reunión está condicionado a la autorización para el uso de locales públicos, que debe ser fuera del horario laboral, salvo acuerdo. El Estatuto no limita las horas de reunión durante la jornada. Están legitimados para convocar: a) Delegados de Personal; b) Juntas de Personal; c) Comités de Empresa; d) Empleados públicos (mínimo 40% del colectivo). No debe perjudicar la prestación de servicios, y los convocantes son responsables de su normal desarrollo.
i) La Huelga (Art. 15 c), 30.2 y 95 l) y m))
El Art. 28 CE reconoce el derecho de sindicación para los funcionarios, pero no el de huelga. El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de huelga no está regulado ni prohibido por la CE, mientras que el Tribunal Supremo lo reconoce. El Comité de Huelga debe comunicar su composición a la autoridad administrativa, y gestiona la solución del conflicto y los servicios mínimos. El ejercicio del derecho de huelga implica la pérdida de haberes en proporción a su duración, y el incumplimiento de los servicios mínimos puede conllevar responsabilidades disciplinarias. El EBEP (Art. 15 c) reconoce el derecho de huelga, garantizando los servicios esenciales. El Art. 30.2 establece la no percepción de retribuciones durante la huelga. El Art. 95 l) y m) tipifica como falta muy grave coartar el derecho de huelga e incumplir la obligación de atender los servicios esenciales durante la misma.