El Derecho en la Historia de España: Fuentes y Evolución

El Corán
Revelación de la Palabra divina Es la comunicación hecha por el arcángel Gabriel a Mahoma de un libro celestial. Es la palabra de Alá conservada en el arquetipo celeste y transmitida al Profeta en La Meca y Medina por un mediador celeste, un ángel o espíritu. Este mensajero comunicó oralmente la revelación al Profeta y éste la repetía (recitación) bajo su dirección proclamándola públicamente tal y como la había recibido, en su transmisión más pura e incontaminada, a los compañeros y seguidores. En el Corán, pues, está la propia palabra divina y obliga con obediencia absoluta, pues sus mandatos son explícitos. El Corán, fuente jurídica suprema, interpretación auténtica en la vida y en la palabra del Profeta. Material:  Esa recitación la había ido exponiendo oralmente Mahoma durante sus 23 años de predicación desde antes del año 622. En vida de Mahoma el Corán fue conferido a la memoria de sus compañeros. Su expresión escrita no se realizó en vida de Mahoma, sino tras su muerte. Las recitaciones fueron transcritas a hojas sueltas y recogidos en un cartulario en tiempos del califa Abu-Bakr (573- 634 d.C.). Por orden suya se recogieron fragmentos de estas recitaciones. Pronto comenzaron a circular versiones distintas (hasta cuatro) de la predicación. Por ello el califa Otmán se preocupó de obtener una versión auténtica, realizando el encargo a Zait, especie de secretario de Mahoma, quien la elaboró, así obtuvo el carácter de redacción oficial. Estruct sistem:  dividido en 114 cap (suras, azoras) que comprenden los versículos o aleyas (milagro). Tan sólo una décima parte del Corán tiene carácter netamente jurídico. Es una parte de procedencia medinense, ya que la primera predicación en La Meca fue fundamentalmente de carácter piadoso. No es un código de leyes sino una recolección desordenada de preceptos morales, exhortaciones, relatos bíblicos, amenazas contra los enemigos de la fe, etc., entre las cuales emergen disposiciones varias de orden jurídico.


La Sunna:


Vino a completar el Corán, ya que éste recogía las palabras del profeta, pero no su conducta (sunna
). Ésta se había manifestado en vida del Profeta de tres maneras: – Lo que Mahoma dijo y no está recogido en el Corán. – Lo que hizo, conducta que constituye un ejemplo. – Lo que consintió, actitud tácita reveladora de un criterio sobre hechos y costumbres. Si el Corán era una revelación explícita, la Sunna aparece como implícita, por lo que tenemos una doble revelación: – la coránica o explícita – y la implícita de los actos del Profeta. Algunos preceptos coránicos no  ndican el modo de practicarlos (así las abluciones, la peregrinación) y de ahí el interés de saber la forma en que el Profeta los practicaba. La Sunna tiene así un valor integrador del Corán.

Material:

Nacíó como relato oral y ésta fue su forma de transmisión a posteriores generaciones. Se parte, pues, del compañero (sahib) del Profeta quien relata lo que él presenció a un oyente, el cual lo hará a su vez a un tercero y éste a un cuarto y así sucesivamente. Este sistema determinó que la narración de la Sunna (llamada hadit
) tenga una primera parte comprensiva de los nombres de todos los transmitentes, es el apoyo de la narración, y una segunda donde se contiene el relato en sí mismo. Con el paso del tiempo el sistema oral podía dar lugar a alteraciones en el relato cuando no auténticas falsificaciones. Para evitarlo se comenzaron a poner por escrito. No hubo a tal efecto codificaciones oficiales, sino que el uso ha consagrado algunas de estas colecciones como auténticas (como las de Bojarí, muerto en 870, y la de Muslim, muerto en 875). La ciencia del hadit alcanzó un gran desarrollo, elaborando una crítica histórica orientada a verificar la autenticidad de la narración relativa a la conducta del Profeta.


Enfrentamientos


La consolidación de un poder cada vez más absoluto por parte de la Monarquía Hispánica y la distinta concepción y naturaleza del Dº castellano frente al de otros territorios peninsulares, ocasionaba conflictos y enfrentamientos entre las normas emanadas de la Corona y el
propio de los territorios integrados en la monarquía, los territorios vascos,reino de Nav y Corona de Aragón. El rey obligado a respetar el ordenam jur vigente, en cuanto que Dº interno de los territorios, en virtud del juramento. Si un mandato del rey o de sus oficiales vulneraba dicho ordenamiento daba lugar a una lesión o contrafuero, esta debía ser reparada:  El reino de Nav se anexiona a Cast como reino separado en 1513. Desde su uníón, fue constante la preocupación del pueblo navarro por mantener su Dº exento de toda alteración, se dotó de mecanismos de revisión: cualquier disposición real para conseguir su ejecutoriedad,debía ser revisada por organismos navarros, que permanecen atentos para evitar contrafueros. Sobrecarta: Desde s. XVI se solicita un control a las disposiciones emanadas del monarca o instituciones, se estalece que cualquier provisión que se dirigiere a Navarra, antes de cumplirse debe ser sobrecarteada. La sobrecarta es un dº de Navarra para controlar la foralidad de las disposiciones reales, ejercido por el Consejo Real, y limitado posteriormente (s.XVII) al establecerse el pase foral, que implicaba el previo traslado a la Diputación del Reino de la disposición objeto de análisis. Las Cortes de Pamplona de 1580 disponen que no se den sobrecarta a cédulas o provisiones reales que fueren contra los fueros y leyes. El análisis de legalidad o ajuste al dº nav de las disposiciones foráneas correspondía al Consejo Real de Nav por tratarse de la institución más capacitada jurídicamente en el momento en que se establecíó tal derecho (derrogado 1829) Reparo de agravios: Se trata de un control a posteriori, para  casos en que el mecanismo anterior no hubiera sido eficaz y una disposición real o la actuación de un funcionario real contrariara el derecho foral. Las Cortes navarras, al terminar sus reuniones dejaban una extensa intruccion encargando a la Diputación la conservación de los fueros, señalando los reparos que se deben solicitar del soberano o de su virrey. Podía interponer este reparo cualquier corporación o partículas que se sintiese agraviado, denunciando las irregularidades ante las instituciones forales para que a través del proced. Establecido, lo elevaran al monarca o su virrey para repararlo.


La generalización del dº foral:


para lograr que la repob de los lugares recién conquistados imprescindible ofrecer a los arriesgados repobladores todo tipo de ventajas y privilegios que les compensan de vivir en la z. Fronteriza, se intentara mediante concesiones jurídicas especiales y privileg: suelen ser escritas, y son: 1.Cartas de población: documentos dados por los propietarios de la tierra del lugar que se va a repoblar, se regulan las condiciones de asentamiento  en el lugar y las relaciones con el señor. 2. Fuero: contienen una serie de disposiciones dadas por el detentador del poder urbano, normalmente el rey tras la repoblación de un espacio urbano.Supone un acuerdo entre quien detenta el poder y los ciudadanos. Se concede a la ciudad/villa y se acuerda la concesión de privilegios a sus habitantes y la regulación de la vida local. Documento público, dado por el rey, pretendían mejorar las concesiones de la vida de los habitantes, constituyendo así los llamados buenos fueros, pero también textos en los que se impónían gabelas para el aprovechamiento de montes y prados o restringían la libertad de movimiento de los cultivadores en suelos ajenos, o impónían la anubda o deber de vigilancia o el hospedaje y yantar, esto constituían los malos usos.

Causas se otorgan

Proceso de expansión:


el fuero en España se generaliza en los territorios donde a activ jurdicial fue libre y coincidiendo con las fazañas a diferencia de aquellas zonas de aplicación de usatges y costums. La expansión juríd se realizo: 1. Dº leones, por la zona de Extremadura occidental y cornisa cantrabica, 2. Dº castellano por la extemadura castellano-aranogensa, Andalucía, aicante, Orihuela y Murcia 3. Dº aragonés-navarro: por el bajo de Aragón y la zona montañosa valenciana 4. Dº catalán: por baleares.

El proceso repoblador


El Ordenamiento de Alcalá (Cortes de Alcalá de Henares, 1348)


Pone orden entre los distintos tipos de Derechos que habían coexistido desordenadamente hasta entonces en Castilla y fija el siguiente orden de prelación de fuentes: 1. Manda que se aplique en primer término el Ordenamiento de Alcalá (se interpretó ampliamente entendiendo que se refería en general a todo el Derecho real). 2. En segundo término, en defecto de normas contenidas en el Ordenamiento de Alcalá (en todo el Derecho real), permite que se apliquen los Fueros municipales. Queda implícitamente confirmado el Fuero Real (Alfonso X) como Derecho municipal de los lugares donde estuviera vigente. 3. En tercer término, en defecto del Derecho real y de los Fueros municipales, se aplicarán las Partidas (Alfonso X). Esto supone que desde este momento (1348) las Partidas (que contienen derecho romano-canónico, es decir: Ius commune) adquieren validez como derecho positivo.

Las Pragmáticas


D

esde la primera mitad del Siglo XV (Juan II) se fortalece la concepción absolutista del poder real y el ejercicio de este poder para la creación de normas jurídicas generales, denominadas Pragmáticas.
Lo carácterístico de las Pragmáticas de Castilla es que no quedaron subordinadas a las leyes de Cortes, sino que tuvieron fuerza suficiente para derogar leyes de Cortes (para ello se utilizaba la cláusula como si fuese fecha e ordenada e establecida e publicada en Cortes). Contra esta práctica protestaron las Cortes con frecuencia, quejas que sin embargo no fueron atendidas. Así pues en Castilla las Pragmáticas tenían tanta fuerza como las Leyes de Cortes, de forma que el derecho pactado entre el rey y los estamentos representados en las Cortes (derecho paccionado) podía ser derogado o contradicho por el Derecho emanado de la sola voluntad real. Se empieza a configurar el poder absoluto del monarca.


rebeldía contra el monarca Felipe V, por parte de los territorios de la Corona de Aragón y la victoria del Rey, le dejó las manos libres para organizarlos jurídicamente como quisiera; resultado fue un cambio en el panorama jurídico de la monarquía española en base a una imposición del dº Castellano.Todo esto se consigue mediante los llamados ‘DdNP.
el poder pleno de la monarquía absoluta era el reflejo de que el dº nacía exclusivamente del re. La rebelión contra Felipe V supuso la abolición de sus fueros. Los efectos eran: la ruptura del dualismo monárquico-estamental, la refuerza del apartado administrativo y la homogenizacion y unidad legislativa. Las peculiaridades polt y diversidad de los territorios supusieron dificulades para implantar los principios de política de monarquía universal y absoluta del modo francés. Todo esto supuso una contradicción con la idea centralizadora de Felipe V. Los decretos fueron una pieza mas en plan sitematico de conquista del Estads, eran inegables las influencias francessas VAL: Tras la batalla de Almansa 1707, el rey Felipe V considera que los territorios de los reinos de Aragón y de Valencia habían roto el pacto entre el rey y el reino, pq las cortes le habían jurado fidelidad y se habían sublevado contra él. Y en represalia, Felipe V decide abolir los fueros, privilegios y exenciones de los reinos de Aragón y de Val. Y toda la organización política y jurídica del reino de Valencia. Motivos: deseo de unificar los reinos españoles bajo las leyes de Castilla, dominio absoluto sobre Val y el castigo por la rebelión habida contra el rey. El sistema polit-adm de Valencia nacido del Decreto presento caracteres propios respecto al resto de reinos de la Corona de Aragón: 1. Condicon de experiencia: la nueva planta valenciana se fundamento en el equilibrio en a organización de 3 aspectos: militar, gubernativo judicial y financiero, en tres org. Diferentes: Capitanía General, Chancillería y Supertendencia. 2. La supresión de dº civil privaado, que nunca fue devuelto a diferencia de lo ocurrido en otros reinos. No afectan a los dº de la nobleza ni al mantenimieno de los dº econ señoriales. ARAG: mismo decreto que en Valencia pero hubieron sucesivas reformas: 1. Nombramiento de un comandante general que asume todos los poderes. 2. Abolición del Tribunal de justicia d eAragon y sustitución por la Chancillería, reforma fiscal para recaudar mas, administración local como el model castellano de organ de municipios, se mantiene la estructura de propi y el predominio de la nob+igles,reforma el sistm tribut y estrut pol-adm.


CIUDADANÍA


: El Dº romano distinguíó entre ciudadanos romanos, latinos y peregrinos y bárbaros. El ascenso a la condición jurídica de ciudadano latino o romano no era fácil ni rápido. El lento proceso de integración se alcanzó, a lo largo de 4s. En base a 2 tipos de concesiones:

Concesiones privilegiadas y generales de latinidad

Constituye el paso intermedio para lograr la ciudadanía romana. El estado de latinidad permitía a quines participan de él regirse por els ius civile. El resto de relaciones privadas no quedaban amparadas, debiendo regirse por su propio Dº . La latinidad podía otorgarse: forma selectiva o privilegiada: única persona, o a  un grupo. La latinidad se otorgaba también a quienes desempeñaban magistraturas municipales. Este dº se denominaba minus Latium y alcanzaba a los titulares de las magistraturas y a sus familias. En el s. II, Adriano, lo amplia: maius Latium: en el s. II Adriano, alcanzando la concesión a todos los miembros del consejo municipal. También concesión a una ciudad, permitíéndole que se organizara de modo análogo a ciudadanos romanos. Por lo general se trata de concesiones de carácter personal (quienes al servicio de la república romana y ofrecen su ayuda en la conquista de Hispania9 Pocas veces se dieron a entidades colectivas (Cádiz).

Concesión general de la latinidad:

Hispania Hasta dicha concesión, el resto de habitantes tenían la condición de peregrinos, rigiéndose tanto en sus relaciones privadas como públicas por su propio derecho. La situación cambió radicalmente cuando en el año 74, Vespasiano concedíó a toda España el dº latino. Muchas ciudades se convirtieron pronto en municipios latinos, organizándose mediante leyes especiales y tal vez conservando su viejo Dº local. La disposición de Vespasiano convirtió en ciudadanos romanos a buena parte de los habitantes. El último paso fue la concesión de la ciudadanía romana por el emperador Antonino Caracalla en el 212, una concesión que se hace a todos los habitantes del Imperio romano. En Hispania poca repercusión, beneficiando especialmente a los sectores más marginados de la sociedad que no habían conseguido todavía en el siglo III acceder a la ciudadanía. El edicto supone un hito en el Imperio romano. Roma va a dejar de ser el centro social, económico, político del Imperio para fundirse con el estado. Roma ya no dirige al Imperio sino que el mismo es dirigido por el emperador. El emperador queda convertido en un soberano universal y a partir del 212 ya no habrá ciudadanos romanos y no, solo súbditos del emperador.


Partidas:


Las 7 partidas constituyen el código más importante de la historia del derecho español y muestran el apogeo de la recepción den Castilla del derecho común. Su ambición temática, solidez, científica, desarrollo técnico y pulcritud de prosa convierten a esos 7 libros en un modelo de obra jurídica. El código posee 7 libros: 1.Fuentes del dº y del ordenamiento eclesiástico, 2. Dº  publico: familia real ,sucesión al trono, oficios palatinos… 3. Organización judicial y del proceso, incluyendo un sumario de fórmulas notariales. 4. Dºmatrimonial5Derecho de contrato 6. Dº sucesorio, 7. Dº penal. En cuanto a las fuentes de la obra,se vierte el saber medieval,ocupan un papel central: -Las fuentes romano-canónicas (ius comunne)del derecho común:el corpus luris, las Decretales y las glosas. -Las fuentes feudales de los libri feudorum. Las partidas se concibe posteriores a la muerte de Alfonso X,según la doctrina se han dado 3 redacciones: -1265: afecta al libro1 (en esta edición se concreta la regulación de materias de derecho canónico para las que antes solo había remisión.  no tienen la aprobación del Consejo Real. Para gallo no son las Partidas sino el Fuero Real. -1295-1312: para gallo se da la primera redacccion de Las partidas (en esta edición se acentúa el sentido docente. Su titutlo fue el liro de las Leyes. Esta dividido en 7 partidas. Posee un marcado razonamiento y fundamentación de las leyes, filosofía antigua) -1325: se da un reajuste del plan y se incluyeen las Nuevas Leyes.

Rafael altamira:


La Corte Permanente de Justicia Internacional o Tribunal Permanente de Justicia Internacional, era unórgano de justicia internacional creado en 1921 en un tratado independiente al Pacto de laSociedad de las Naciones y antecesora de la actualCorte Internacional de Justicia.
Rafael Altamira, en el tribunal permanente de justicia: Durante la década de los veinte, Rafael Altamira comenzó como Juez Internacional. El mejor observatorio para saber la forma de cómo se produjo esto fue la consideración de sus trabajos como redactor del Proyecto TPJI. Fue uno de los jueces, junto al italiano Dionisio Anzilotti, y al cubano Antonio Sánchez de Bustamente que sirvió́ en el TPJI desde su creación hasta 1939, fecha en la que se produjo la ocupación  nazi. Junto a Loder y Adacti fueron los 3 únicos jueces del TPJI que habían formado parte, del Cómite  de Juriconsultos, y el único que asistió́ a todo el proceso desde el diseño, constitución y funcionamiento.Su universo histórico y conceptual estuvo siempre presente en su trayectoria como Juez Internacional. Altamira desarrolló, la polémica o disquisición entre el jurista y el historiador. Hizo una distinción entre el jurista y el historiador. El historiador teñí́a notable ventaja sobre el jurista, aún con todos los riesgos que tal aseveración comprendí́a. Así́, declaró que el historiador era «un espíritu que posee el ‘sentido histórico’ de los hechos humanos y que los ve y los juzga siempre con arreglo a ese sentido» .Consideró que el jurista se caracterizaba por el inmovilismo y el historiador por su capacidad dinámica.Y ademas añadió, «sólo es jurista», aquel que no ve, ni tampoco, va más allá́ del texo escrito, .Altamira estableció́ coherentemente los criterios y las normas que presidieron el desempeño de su función en el TPJI: «El historiador acude, por modo natural, a esa investigación histórica, porque para él un texto legal no es más que el el resultado de un proceso de elaboración que lleva en si  y la explicación del resultado mismo> diferenciar 3 etapas en la trayectoria internacional de Altamira: 1. dedicada a la redacción y creación de la Sociedad de Naciones y TPJI, en la que dejó la impronta de la cultura jurídica española, en especial de los principios de la Escuela Española del XVI, 2. Desde mediados de los años veinte hasta 1936, en la que  se fue encontrando cada vez más aislado desde el punto de vista jurídico-técnico, y alejado de los debates de jueces, 3.Que culmino con el desencanto del trabajo realizado en el TPJI y que se circunscribió́ desde 1936 hasta 1939, año en el que tuvo que abandonar  La Haya y refugiarse en Bayona.