Las Cortes de Cádiz: El Amanecer del Liberalismo en España
Desde 1808, ante la ausencia de autoridad debido a las abdicaciones de Bayona y la negativa de gran parte de la población a aceptar a José Bonaparte, comienzan a formarse Juntas locales y provinciales en muchas ciudades. En septiembre de 1808 se forma la Junta Central Suprema que se convirtió en la legítima institución política que asumió el gobierno del país. En octubre de 1809 la Junta Central publica la convocatoria de Cortes. Ante la reunión, los absolutistas piensan en la continuación de las Cortes tradicionales, por el contrario, los revolucionarios en una institución que elaborará una Constitución que limite el poder del rey.
En el proceso preparatorio de la reunión a Cortes, nos encontramos con dos aspectos básicos:
- La formación de una Comisión de Cortes para elaborar los temas y procedimientos que han de seguirse en la asamblea.
- La consulta al país sobre el alcance de las medidas que las Cortes han de adoptar; en las respuestas que llegan escasean los aspectos doctrinales abstractos y abundan los problemas de tipo concreto: limitación al poder absoluto del rey, división de poderes, rechazo de los privilegios estamentales…
Un punto clave es el de la representación, ¿representan los diputados al estamento o la nación?:
- La Comisión de Cortes dictamina que se convoquen dos cámaras, lo cual suponía la reserva de la primera para los estamentos privilegiados.
- Finalmente, se acuerda que los propios diputados decidan si se reúnen en una o dos cámaras y si su representación es nacional.
Ante las derrotas militares sufridas, la Junta Central fue reemplazada por una Regencia (de 5 miembros) que terminó de organizar las Cortes que se convocarán en Cádiz, ciudad que resistía el asedio francés con la ayuda británica.
En septiembre de 1810 se inauguran las Cortes (con la ceremonia de juramento de los diputados llegados de diferentes puntos de España). La Regencia (en teoría titular de la soberanía real) se disuelve y las Cortes en una situación de vacío de poder asumen el ejercicio de la soberanía y la formación de una sociedad política nueva. En las Cortes aparecen tres grupos ideológicos bien diferenciados:
- Los absolutistas, defensores de la soberanía real y partidarios de salvaguardar la sociedad estamental (privilegios de la nobleza y clero).
- Los moderados o “jovellanistas”, conscientes de la necesidad de reformas, partidarios de la soberanía del rey y las Cortes y respeto a los estamentos superiores, cuyo papel político se ejercería a través de una Cámara Alta.
- Los liberales, partidarios de la soberanía nacional y de una sociedad nueva, sin privilegios. Entre ellos, destacó Agustín de Argüelles.
En el discurso inaugural en el que se exalta la soberanía nacional, la división de poderes y la inviolabilidad de los diputados, se señala ya el predominio del último grupo.
La Constitución de 1812
Las Cortes aprobaron una serie de medidas que desmantelaban gran parte de los fundamentos políticos, sociales y económicos del Antiguo Régimen. El 19 de marzo de 1812 se promulgó la primera Constitución española. Los 384 artículos de su texto se dividen en 10 capítulos o títulos de la siguiente manera: I. La nación, los españoles y la soberanía nacional. II. Territorio y religión. III, IV y V. Los poderes. VI. Administración local. VII. Organización fiscal. VIII. Ejército. IX. Instrucción pública. X. Inviolabilidad de la Constitución.
De sus artículos se desprenden varias ideas fundamentales:
- Doctrina de la soberanía nacional. El poder político pertenece a la nación española en su conjunto, incluidos los habitantes de las colonias. El artículo 3º dice: “La soberanía reside esencialmente en la nación”.
- División de poderes. El legislativo corresponde a las Cortes unicamerales, los diputados son inviolables. El ejecutivo corresponde al rey que gobernará por medio de siete ministros, su persona es sagrada e inviolable, pero se le señalan una serie de restricciones: no puede impedir ni disolver las Cortes y se requiere que sus decisiones lleven la firma del ministro correspondiente. El judicial corresponde a los tribunales de justicia y desaparecen los privilegios legales con el postulado de igualdad ante la ley.
- La cuestión religiosa. El artículo 12 reafirma el catolicismo estatal: “la religión de la nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera”. Esta formulación satisfacía a los sectores más tradicionales. La máxima novedad es la abolición de la Inquisición.
- Las elecciones. Se adopta el sufragio general masculino e indirecto. Los electores (mayores de 25 años) no elegían directamente a los diputados, sino a unos representantes o compromisarios que se encargaban, a su vez, de designarlos. Para ser elegido diputado se pide la posesión de una determinada renta procedente de bienes propios; por lo tanto, el legislativo queda en manos de la burguesía.
Además de promulgar la Constitución, las Cortes adoptaron una serie de medidas sociales y económicas que desmontaron en nuestro país el Antiguo Régimen:
- La supresión del régimen señorial. Se abolieron los derechos feudales (6‐VIII‐1811), es decir, la dependencia personal que los campesinos tenían respecto de sus señores y, por tanto, los señoríos jurisdiccionales: los señores dejarían de administrar justicia y de percibir rentas por ejercer esta función. Se mantuvieron los señoríos territoriales ya que la propiedad es de carácter sagrado para la burguesía.
- La desamortización. Se aplicó (13‐IX‐1813) a las propiedades de los afrancesados, a las de las órdenes militares disueltas, a las de los monasterios destruidos por la guerra y a la mitad de las tierras municipales. Estos bienes (bienes nacionales) se venderían en pública subasta y se admitirían los títulos de deuda pública como medio de pago.
- Otras medidas adoptadas fueron la supresión de la Inquisición, de las aduanas internas y de los gremios.
Las reformas adoptadas por las Cortes apenas llegaron a aplicarse ya que se vieron interrumpidas por el regreso de Fernando VII, pero fue el símbolo del liberalismo y sirvió de base para textos constitucionales posteriores.